Por
Macarena Díaz de Valdés, académica de Derecho UNAB y Pablo Cornejo, académico
de la Universidad de Las Américas.
Debido
a las asimetrías de información y de negociación que existen con el proveedor,
el consumidor es la parte más débil de la relación contractual. Sin embargo,
como bien queda en evidencia en la Circular Interpretativa N°1038 del SERNAC,
existen mercados donde estas asimetrías que están en la base de toda la
regulación de consumo se ven intensificadas, debido a las propias
circunstancias o situaciones que rodean al consumidor.
Uno de los casos en que ello ocurre por
antonomasia es, precisamente, el de los consumidores de servicios de turismo,
quienes reciben prestaciones de proveedores en lugares distintos a aquel donde
tiene su domicilio.
Sin
embargo, como es fácil anticipar, la realidad que existió al tiempo de dictarse
las primeras normativas en la materia —en los años noventa— es sustancialmente
diferente de aquella que vivimos en la actualidad.
Lo
anterior se debe no sólo a la masificación de la actividad turística, sino
también a la forma cómo ésta se coordina, preferentemente ya no a través de
agencias de viajes y expertos que se dedican a planificar paquetes turísticos,
para obtener mejores precios, sino que a través de plataformas que operan como
intermediarios en línea.
Como
cualquier persona que ha ingresado a estos sitios habrá podido ver, estas
plataformas digitales operan a requerimiento del consumidor y le permiten
gestionar todas las reservas que requerirá: así, en un solo click, puede
celebrar los contratos de transporte y de hospedaje, además de otros servicios
de carácter accesorio, como ocurre con seguros de viaje y entradas a
atracciones turísticas. Como contrapartida, la plataforma recibirá el pago de
una comisión.
El
caso materia de este comentario (rol N°269-2026, Corte de Apelaciones de
Santiago) fue la consecuencia de un mal funcionamiento del sistema de pagos,
que no asoció correctamente el pago efectuado a la plataforma con los pasajeros
aéreos.
En
efecto, consta en la sentencia, la consumidora afectada gestionó a través de
una plataforma digital un paquete turístico, que comprendía la adquisición de
pasajes en avión y la prestación de servicios de hospedaje en el extranjero.
Dicho
viaje fue confirmado por la plataforma, quien no sólo envió los correos de
confirmación de la compra del respectivo paquete turístico, sino que incluso,
días antes del viaje envió un correo electrónico a la consumidora y le indicó
que el check-in de su vuelo estaba disponible.
Sin
embargo, llegado el día del viaje, la aerolínea negó el embarque a la
consumidora, pues según sus sistemas no se había realizado el pago de la tarifa
aérea, tasas, cargos e impuestos aeronáuticos.
La
Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia, que había
rechazado la demanda por considerar que el actuar de la aerolínea no era
imputable a la plataforma. Para ello, consideró que la plataforma actuó en
calidad de proveedor intermediario, en los términos del artículo 43 de la Ley
N°19.496 (“LPDC”), pues fue ella quien gestionó los servicios contratados,
recibió los pagos por parte del consumidor y emitió los correspondientes
vouchers.
De esta forma, la demandada, en su calidad de
proveedor intermediario, tenía la obligación legal de garantizar la prestación
de los servicios contratados y proveer la debida información al consumidor,
razón por la cual debía responder por la no prestación de un servicio por parte
de un tercero, como ocurrió con la negativa de la aerolínea a embarcar a la
consumidora.
El
criterio sostenido por la Corte nos parece correcto. En efecto, con
prescindencia de la calificación jurídica de la relación contractual entre la
consumidora y la plataforma —vg. si se trata de un contrato innominado de viaje
combinado, o si en el caso existe alguna otra forma de comisión mercantil—
concordamos en que la plataforma digital es un intermediario en los términos
del artículo 43 de la LPDC, pues ésta proporciona al consumidor un servicio de
carácter remunerado, consistente no sólo en exhibirle la información disponible
en tiempo real acerca de los servicios que pretende contratar, sino
derechamente en gestionar la contratación de los servicios que forman parte del
paquete turístico, que serán proporcionados por otras empresas.
De
esta forma, si la plataforma gestiona directamente las reservas, emite los
vouchers y recibe los pagos por parte del consumidor, es difícil que pueda
luego desconocer el alcance de su conducta para efectos de limitar su
responsabilidad.
En
coherencia con lo anterior, siguiendo a Brantt y Mejías, es posible afirmar que
la labor de intermediación exige un rol activo; así, de no existir este, no
podría hablarse de “intermediador” en los términos de la LPDC.
En
otras palabras, no basta con que la plataforma sirva como un simple canal o
punto de encuentro entre los futuros contratantes, sino que debe haber algún
grado de intervención en el servicio subyacente tal como ocurre en el caso que
se analiza.
De
esta forma, la solución planteada no sólo resulta acorde con la finalidad
perseguida por el artículo 43 de la LPDC —que es permitir que el consumidor
cuente con un patrimonio adicional donde hacer efectivos sus derechos—; sino
que además permite integrar en la normativa nacional una solución que proteja
los intereses del consumidor ante aquellos incumplimientos en que incurra
alguno de los restantes proveedores que participan en la prestación de los
servicios que integran la actividad turística.
Así,
ante la ausencia de una normativa que regule específicamente los viajes
combinados, la citada disposición facilita el acceso a la justicia por parte
del consumidor afectado, permitiendo, por ejemplo, que demande en Chile, a una
sociedad cuyo establecimiento se encuentra en el país, ante los incumplimientos
en que incurra un prestador de servicios en el extranjero.
Sin
embargo, la sentencia deja algunas cuestiones abiertas que deben ser examinadas
con mayor detenimiento. La primera de ellas, consustancial a la problemática en
cuestión, se refiere a las infracciones en que puede incurrir esta plataforma
digital ante los consumidores.
En
el caso, la Corte consideró que la plataforma había infringido lo dispuesto en
los artículos 12 y 23 de la LPDC, como consecuencia de la no prestación del
servicio por parte de la aerolínea. Esto plantea, al menos, dos interrogantes.
La
primera, es si la regla que extiende la responsabilidad de los proveedores por
la no prestación de los servicios hacia el intermediario puede extenderse sin
más a las cuestiones contravencionales, o si, por el contrario, es una cuestión
que debe evaluarse de manera separada considerando las obligaciones que
corresponden al intermediario en su calidad de proveedor de un servicio regido
por la ley del consumidor.
La
segunda, dice relación con que, aun en el caso que se considere que el
intermediario responde también en lo infraccional respecto del incumplimiento
en que incurrió el proveedor final, resulta cuestionable la calificación de la
infracción cometida.
En
efecto, el artículo 23 de la LPDC se refiere a aquellos casos en que se
encuentra comprometida la seguridad en el consumo —debido a un producto o
servicio defectuoso—, no a aquellos en que se afecta el interés del consumidor
acreedor como consecuencia de la no prestación del servicio o de una prestación
no conforme.
En
este último sentido, pareciera que la controversia debió ser examinada en
atención a lo previsto en el artículo 41 de la LPDC.
Finalmente,
quedan todavía dos cuestiones abiertas referidas a la acción de que dispone el
proveedor intermediario ante el proveedor final. En efecto, la parte final del
artículo 43 de la LPDC reconoce al intermediario el derecho a repetir en contra
del prestador de los servicios, o de otros terceros que resulten responsables.
Sin
embargo, no queda igualmente claro qué es lo que ocurre con el monto total que
deberá ser restituido. ¿Debe ser por el monto total pagado por el
intermediario? ¿O resulta procedente que en esta instancia uno de los
proveedores responsables invoque alguna limitación de responsabilidad, que le
resulte aplicable de conformidad con las reglas aplicables a su actividad, como
ocurre con las aerolíneas?
Y, por otra parte, ¿Qué efectos produce la sentencia dictada en sede de consumidor en el eventual juicio civil posterior? Como se puede apreciar, son cuestiones que, como se adelantó, se encuentran abiertas.

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